¿PRÁCTICA VÁLIDA O TRANGRESIÓN DEL DEBIDOPROCESO? – POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Bien es sabido que el internet ha transformado radicalmente el acceso al conocimiento. Lo que
antes requería días de búsqueda exhaustiva en bibliotecas especializadas, hoy está al alcance de
cualquier persona sin formación específica, con tan solo unos clics. Cuestión distinta es la
adecuada interpretación que el internauta haga de la información disponible en la red.
Esa democratización del conocimiento tiene importantes repercusiones en la práctica judicial,
puesto que, como cualquier otra persona, los jueces pueden acudir a fuentes en línea para
complementar su conocimiento sobre los asuntos ajenos al derecho de las controversias que son
sometidas a su decisión. Así, y dejando de lado la confiabilidad de las fuentes en internet —
asumamos para efectos de esta disertación que es confiable—, surge la pregunta sobre hasta qué
punto es válida esta práctica, tomando en consideración que el artículo 164 del Código General
del Proceso prescribe que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso (…)”
Cabe anotar una reciente discusión adoptó la Corte Constitucional en un caso de tutela, donde se
discutió si al juez le es permitido implementar para sus decisiones inteligencias artificiales, como
Chat GPT. En síntesis, la Corte consideró que “… es factible emplear inteligencia artificial en labores
propias de la justicia siempre que el uso de dichas herramientas no remplace labores jurisdiccionales
indelegables e irremplazables, como lo son aquellas que requieren del razonamiento lógico y humano a efectos de interpretar los hechos, las pruebas, motivar la decisión o adoptarla”.1
No obstante, la cuestión que acá planteo no es si es viable la implementación de estos mecanismos
de inteligencia artificial. La pregunta es si es válido que el juez se valga de información de
referencia disponible en internet, con el fin de formarse un conocimiento sobre el asunto sustancial
que subyace a la controversia jurídica analizada. Téngase en cuenta, al respecto, que el
ordenamiento jurídico contempla la prueba pericial como el medio “… para verificar hechos que
interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.2
Tal cuestión fue analizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en una
reciente sentencia del 26 de septiembre de 2024, en la que decidió un recurso de casación
interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre un caso
de responsabilidad médica.
En muy apretada síntesis, el litigio se originó a raíz de una intervención quirúrgica que le fue
practicada a una menor de edad, quien sufrió complicaciones significativas en su salud tras la
cirugía. Los demandantes señalaron que la atención médica proporcionada por el anestesiólogo y
el hospital fue negligente, lo que resultó en un deterioro de su persona.
Tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal declararon a los demandados como civilmente
responsables, y ordenaron una reparación de perjuicios en favor de los demandantes. Sobre la
sentencia de segunda instancia, los demandados vencidos, recurrentes en casación, criticaron —
entre otros reparos— que el Tribunal “… a una abundante literatura médica que halló en Internet le
atribuyó la calidad jurídica de medio de prueba que no tiene, violando el artículo 164 del Código General del Proceso por no haberla incorporado al proceso como tal ni sometido a contradicción, a partir de lo cual enjuició la conducta del galeno…”.3
Sobre lo señalado por los recurrentes, la Corte anotó en primer término que, ciertamente, el
Tribunal citó en la sentencia de apelación algunos artículos sobre anestesiología que extrajo de
páginas especializadas de Internet. No obstante, concluyó que tal proceder no es contrario a
derecho, comoquiera que la doctrina que se consulte no es en estricto sentido un medio de prueba, sino un marco de referencia hermenéutico para valorar razonadamente los medios de prueba que
obran en el expediente.
Así pues, consideró que el Tribunal extrajo de Internet algunos criterios básicos de la lex artis a la
luz de los cuales examinó un dictamen pericial que obraba en el plenario, la historia clínica de la
paciente y las declaraciones de parte. Dicho de otro modo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno,
según la Corte, toda vez que su conclusión no estuvo apoyada exclusivamente en la información
que consultó en Internet, sino que comprendió otros elementos ajenos al puntual cuestionamiento
elevado en casación.4
Aunque no fue mencionado por la Corte, destaco que el inciso segundo del artículo 230 de la
Constitución señala que los jueces están sometidos en sus decisiones al imperio de la ley, y que
“[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.5 En esa medida, los jueces están constitucionalmente habilitados para valerse
de la doctrina al adoptar sus decisiones, dado que esta constituye un criterio auxiliar del derecho
conforme a nuestra normativa.
No obstante, de lo señalado por la Corte se desprende que la doctrina debe mantenerse como lo
que es: un criterio auxiliar y no una fuente formal del derecho. Por lo tanto, aunque el juez pueda
apoyarse en doctrinas reconocidas, esto no lo habilita para desestimar sin más los otros medios
de prueba que constan en el expediente y sobre los cuales las partes sí tuvieron derecho de
contradicción.
Desatender dichos medios podría constituir una violación del principio de necesidad de la prueba,
que exige que las decisiones judiciales se fundamenten en pruebas legalmente obtenidas y
debidamente valoradas. Este es un tema que merece una discusión profunda y que debe ser
analizado en cada caso particular. No obstante, la reciente decisión de la Corte constituye un
referente clave para guiar el debate y delimitar el uso de la información disponible en Internet en
el contexto judicial.
- Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. ↩︎
- Código General del Proceso, artículo 226 ↩︎
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad.76001-31-03-007-2016-00324 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pp. 33 ↩︎
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad.76001-31-03-007-2016-00324 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pp. 45. ↩︎
- Constitución Política, artículo 230 ↩︎
